Que expide la Ley General para el Control de la Cannabis, la Atención a las Adicciones y la Rehabilitación; y reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Federal de Derechos y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, a cargo de Fernando Belaunzarán Méndez y suscrita por Agustín Miguel Alonso Raya, diputados del Grupo Parlamentario del PRD
Planteamiento del problema
Debido al alarmante crecimiento del crimen organizado y de todos los fenómenos destructivos que genera la producción, el procesamiento, el tráfico, la venta y el consumo ilegal de sustancias prohibidas, como son la violencia, la fármaco dependencia y adicciones, la desarticulación de las familias y del tejido social, la cooptación de las personas, sobre todo hombres y mujeres jóvenes a las filas de las bandas criminales, la penetración de la delincuencia organizada en las estructuras gubernamentales a todos los niveles; así como de los circuitos financieros locales, nacionales y globales; y ante la evidencia de que la llamada guerra contra el narcotráfico no sólo ha dado los resultados que el gobierno federal esperaba, sino que esta fallida estrategia ha disparado la violencia y la inseguridad como lo demuestran las más de 60 mil muertes registradas en la presente administración; se hace evidente y urgente el cambio de paradigma para enfrentar el problema del tráfico ilegal de drogas, haciendo énfasis en la educación y la necesidad de promover el ejercicio responsable de la libertad, en lugar de la política punitiva y meramente represiva que, como es notorio, ha fracasado. Por ello, planteamos como uno de las rutas estratégicas alternas la regulación de la producción, procesamiento, distribución, venta y consumo de la Cannabis y sus productos derivados, para sustraer de manos criminales un importante mercado, y minimizar y reparar los daños sociales que genera esta actividad ilegal, en virtud de ser actualmente la sustancia ilegal de mayor consumo en México y en el mundo y que más recursos económicos genera al crimen organizado.
Argumentos
Las sociedades contemporáneas padecen el flagelo del crimen organizado y el narcotráfico se ha consolidado como la actividad principal vista de manera global. El tráfico ilegal de sustancias prohibidas, que también implica la producción y el procesamiento ilegal de las mismas, involucra a millones de personas en el mundo y produce incalculables ganancias anuales. El poderío económico del crimen organizado le permite infiltrar estructuras gubernamentales y financieras en todo el globo, y han mostrado en nuestro país y en otras regiones de América Latina tener una capacidad bélica superior a las policías y, en algunos casos, equiparables a los ejércitos regulares, incluido armamento ligero y pesado de última generación.
Si analizamos el desarrollo de las sustancias prohibidas durante el siglo XX y lo que va del XXI, sabiendo por supuesto, que muchas de ellas son milenarias y han acompañado a las sociedades desde épocas remotas, podemos concluir que los gobiernos optaron por la misma estrategia, tanto para la producción de los opiáceos en 1909, en la Comisión sobre el Opio en Shangai y en la Conferencia Internacional en La Haya que resultó en la Convención Internacional del Opio de 1912, hasta para la producción química de enervantes, las famosas “piedras”, a finales del mismo siglo XX, la estrategia fue regulación restrictiva de todas las sustancias psicoactivas orientadas hacia el uso médico y hacia la prohibición de cualquier otro tipo de uso.
Así se fueron orientando las políticas de los diferentes países del mundo, a través de Convenciones antes de 1946 y ya con el auspicio de la ONU después de la Segunda Guerra Mundial. La Organización de Naciones Unidas asumió la responsabilidad del control de las drogas ilícitas, al crear la Comisión de Estupefacientes en el marco del Consejo Económico y Social. Esta tardó hasta 1961 en consolidar una normatividad internacional a través de la Convención Única sobre Estupefacientes, mientras derogaba gran parte de las convenciones que le antecedieron. Los esfuerzos de esta Comisión a lo largo de sus 50 años de vida han consistido en limitar los usos de las drogas clasificadas a aquellos “médicos y de investigación científica”. Con ello se ha pretendido eliminar cualquier otra razón o forma de uso, incluso si este es tradicional en alguna localidad o pueblo originario. Para 1988 la política punitiva anti uso de drogas se recrudecía con la firma de la Convención contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y Drogas psicotrópicas que tipificó penalmente y obligatoriamente la posesión de drogas para el consumo personal alrededor del mundo.
Hoy, en el primer tramo de nuestro siglo, podemos afirmar que justamente la prohibición, como política de Estado, no ha podido acabar con este flagelo, y al parecer, atendiendo a la estadística del mercado y de los estudios mundiales de adicciones, en los hechos, ha contribuido para el desarrollo exponencial del negocio ilícito. Es obvio que los países con industria bélica se han beneficiado del negocio.
Dicho de otra manera, más coloquial, a pesar de que las sustancias están prohibidas, sobre todo en cuanto a su libre producción, procesamiento, distribución, venta y consumo, en realidad se producen, procesan, distribuyen, venden y consumen globalmente en un lucrativo negocio al amparo del mercado “negro”, generando violencia, adicción, criminalidad, ganancias multimillonarias al crimen organizado, descomposición social y corrupción en los gobiernos.
Con independencia de los propósitos de la Prohibición como política de Estado que se impulso desde hace un siglo debemos revisar con toda responsabilidad y sinceridad la pertinencia de mantenerlo, en virtud de sus resultados, puesto que el consumo de sustancias prohibidas no ha dejado de incrementarse y se han generado males sociales muy perniciosos como el de la violencia desbordada. Por lo anterior se hace indispensable cambiar de paradigma como punto de partida para construir políticas de Estado más eficaces en la lucha contra las adicciones y contra el manejo ilegal de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Desde hace más de 25 años, varios países como Alemania, Australia, Brasil, Canadá, España, Países Bajos, Portugal, Reino Unido y Suiza, han promovido políticas alternativas al enfoque prohibicionista que generalmente son conocidas como de reducción de daños.
Resulta obvio pensar que un cambio de paradigma, que implica un nuevo enfoque y un cambio cultural profundo debemos hacerlo con responsabilidad y con rigor científico y jurídico; pero también es cierto que debemos hacerlo ya.
De hecho al ver que la prohibición no resolvía el problema del incremento de las adicciones y del tráfico ilegal de las sustancias prohibidas, el debate internacional y regional volvió a cobrar fuerza. En 2008, los ex presidentes de México, Ernesto Zedillo, de Colombia, César Gaviria, y de Brasil, Fernando Enrique Cardoso impulsaron la creación de la Comisión Latinoamericana de Drogas y Democracia, promoviendo la despenalización –no la legalización- de la Marihuana.
En años recientes varios estados de la Unión Americana han dado importantes pasos para la despenalización y la regulación de la Marihuana y ya son 18 estados que han decidido establecer la llamada cannabis médica, como es el caso de California. Pero la reciente decisión de los ciudadanos de Colorado y Washington representa un parte aguas, pues en ellos se reconoce la posibilidad de consumirla legalmente con fines recreativos. Vale la pena preguntarse si es pertinente mantener la “guerra” para que la cannabis no ingrese a Estados Unidos, cuando en ese país ya está permitida. Recordemos que la mayor parte de la marihuana que se produce en México se consume en dicho país.
Las regulaciones a la cannabis aprobadas en el país vecino son muy estrictas, pero están intentando promover una nueva conciencia y una nueva cultura para atender el problema de las adicciones con fondos generados a partir de impuestos y diversos trámites necesarios para normar la producción, el procesamiento, la distribución, la venta y el consumo del Cannabis y sus productos derivados.
También es digno de reconocer que aunque el presidente saliente de México se opuso activamente a que avanzara la regulación de la Marihuana en el estado de California, fue él mismo quien impulsó en nuestro país la reforma conocida como la “Ley de Narcomenudeo” reformando la Ley General de Salud, los Códigos Penal Federal y de Procedimientos Penales, para establecer un tope máximo de portación de narcóticos para consumo personal y para promover mayor coordinación entre los tres niveles de gobierno y precisar la corresponsabilidad del Gobierno Federal con los gobiernos locales en materia de prevención, sanción e investigación en el combate al narcotráfico. Y no está de más recordar que el propio Felipe Calderón se ha pronunciado recientemente, tanto en la ONU como en otros foros, por analizar las implicaciones de las regulaciones a la cannabis en distintos estados de la Unión Americana y discutir la conveniencia de revisar el actual paradigma prohibicionista.
El avance principal de este incipiente marco jurídico es la clara diferenciación que logra la Ley de Narcomenudeo entre un usuario, un farmacodependiente, un narcomenudista y un narcotraficante. También a partir de esta reforma se establecen las cantidades que puede portar un usuario sin ser considerada esta posesión como un delito, quedando para la marihuana 5 gramos, opio 2 gramos, cocaína 500 mg, heroína, 50 mg, metilendioxianfetamina 40 mg, y LSD 0.015 mg.
La idea de proponer una regulación rigurosa para la producción, procesamiento, distribución, venta y consumo de la Cannabis y sus derivados, parte de los datos concretos recabados por las autoridades competentes en México mismos que se reflejan en la Encuesta Nacional de Adicciones de 2011, la última que se ha publicado, en donde se establece con claridad que la marihuana es la droga más usada. La han consumido el 4.2% de las personas entre los 12 y 65 años. La encuesta revela que en los últimos años, la adicción a la Marihuana ha crecido sobre todo entre los hombres de 1.7 a 2.2%. En las mujeres se ha mantenido prácticamente igual, en el rango del 1.1 %. La población consumidora representa en México el 1.2% sobre la población general, duplicando la adicción a la cocaína y otras drogas que está en el rango del 0.5% de la población. La evidencia es contundente para poder afirmar que la Cannabis es la sustancia psicoactiva que más se consume en nuestro país y de la cual existe el mayor número de adictos y adictas.
La Ley General para el Control de la Cannabis, la atención de las Adicciones y la Rehabiliación, y las reformas a la Ley General de Salud, al Código Penal, al Código de Procedimientos Penales, a la Ley Federal de Derechos, y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que propongo, para la consideración de esta soberanía, proveerán un marco jurídico riguroso para regular la producción, el procesamiento, la distribución, la venta y el consumo de la Cannabis y sus derivados y también reforzarán las medidas legales y penales en contra de cualquier abuso que exceda los ámbitos de control, contra la venta del producto a menores de edad y también nos permitirá sustraer a la Cannabis y a todo el mercado que genera de las manos de las organizaciones ilegales y criminales, además de que generará un Fondo para la prevención y la atención de las Adicciones.
La mejor política frente a las drogas es la que busca reducir el consumo mediante la persuasión racional basada en información científica. La educación y el convencimiento siempre serán mejores y más efectivos que la represión y la coacción. Finalmente, el ser humano decide con acuerdo a su conciencia qué hacer con su vida y su organismo. Por ello mismo, el gran reto cultural que tenemos es el de promover el ejercicio responsable de la libertad, algo que ninguna ley puede suplir.
Esta propuesta de reforma prevé mecanismos de regulación para el consumo controlado de la Cannabis para personas mayores de edad, y añade penas muy severas para quienes distribuyan y vendan a menores de edad.
El marco jurídico que se propone, también permitirá generar nuevos recursos fiscales que serán utilizados en favor del combate a las adicciones, de la educación, de la salud, de la investigación científica y de la prevención en contra del uso abusivo de la Cannabis y sus productos derivados.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la siguiente Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se expide la Ley General para el Control de la Cannabis, la Atención de las Adicciones y la Rehabilitación y que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal, del Código de Procedimientos Penales, de la Ley Federal de Derechos, y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Decreto por el que se expide la Ley General para el Control de la Cannabis, la Atención a las Adicciones y la Rehabilitación, y que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal, del Código de Procedimientos Penales, de la Ley Federal de Derechos, y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Artículo Primero. Se expide la Ley General para el Control de la Cannabis, la Atención a las Adicciones y la Rehabilitación, en los siguientes términos:
Ley General para el Control de la Cannabis, la Atención de las Adicciones y la Rehabilitación
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley es de utilidad pública y sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción. A falta de disposición expresa se aplicará supletoriamente la Ley General de Salud.
Artículo 2. La presente Ley tiene por objeto regular la producción, procesamiento, distribución, venta y consumo de los productos derivados de la Cannabis
Artículo 3. La orientación, prevención, producción, distribución, comercialización, muestreo, verificación y en su caso la aplicación de medidas de seguridad y sanciones relativas al procesamiento de los productos de la cannabis, serán reguladas bajo los términos establecidos en esta Ley y en la Ley General de Salud.
Artículo 4. La Secretaría de Salud será la responsable de coordinar las siguientes acciones:
I. Prevenir el consumo de productos derivados de la Cannabis;
II. Alertar a la población de los efectos físicos y psicológicos de la Cannabis;
III. Llevar a cabo el Control sanitario del proceso productivo de los derivados de la Cannabis;
IV. Establecer los lineamientos generales para la certificación de las licencias sanitarias para la producción y autoproducción de la Cannabis;
V. Establecer los lineamientos generales para el consumo de la Cannabis y
VI. Establecer los lineamientos para el Tratamiento y Rehabilitación de la dependencia a la Cannabis u otras sustancias.
Artículo 5. Para efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Cannabis: Sustancia Psicoactiva tomada del cáñamo (Cannabis sativa, híbrida, índica y americana o marihuana).
II. Productos derivados de la Cannabis: cigarrillos, cogollos secos y desmenuzados para pipas e infusiones.
III. Control sanitario: Conjunto de acciones que realiza la Secretaría de Salud para verificar el cumplimiento de las normas en el proceso de producción y en la autoproducción de la Cannabis y en su caso, aplicación de sanciones, que ejerce la Secretaría de Salud y otras autoridades competentes, con base en lo que establecen esta Ley, sus reglamentos, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables.
IV. Licencia Sanitaria: La Secretaría de Salud emitirá la licencia sanitaria, de conformidad con lo que establezca el Reglamento correspondiente.
V. Industria de la Cannabis: Es la conformada por los productores autoproductores, fabricantes, distribuidores y comercializadores;
VI. Producción Industrial: Es la Producción destinada a la comercialización.
VII. Distribución: La acción de vender productos de la Cannabis para fines comerciales;
VIII. Autoproducción: Es la producción limitada a 5 plantas de Cannabis sativa, híbrida, índica y americana o marihuana para consumo personal.
IX. Denuncia Ciudadana: Notificación hecha a la autoridad competente por cualquier persona respecto de los hechos de incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables;
X. Ley: Ley General para el Control de la Cannabis, la Atención a las Adicciones y la Rehabilitación;
XI. Fondo: Fondo del Programa Nacional para la Prevención, Tratamiento de las Adicciones y Rehabilitación a los consumidores de la Cannabis establecido en la Ley de ingresos.
XII. Programa: Programa Nacional para la Prevención, Tratamiento de las Adicciones y Rehabilitación de las adicciones
XIII. Secretaría: La Secretaría de Salud;
XIV. Verificador: Funcionario o funcionaria de la Secretaría que tiene la facultad de vigilar el cumplimiento de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.
Atribuciones de la Autoridad
Artículo 6. La aplicación de esta Ley estará a cargo de la Secretaría en coordinación con la Secretaría de Educación Pública, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría de Economía, la Procuraduría General de la República y otras autoridades competentes.
Artículo 7. La Secretaría aplicará esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.
Artículo 8. La Secretaría coordinará las acciones que se desarrollen para prevenir y tratar la dependencia a los productos derivados de la Cannabis, promoverá y organizará los servicios de detección temprana, orientación y atención a adictos que deseen abandonar el consumo, investigará sus causas y consecuencias, fomentará la salud considerando la promoción de actitudes y conductas que favorezcan estilos de vida saludables en la familia, el trabajo y la comunidad; y desarrollará acciones permanentes para informar sobre las consecuencias físicas que genera el consumo de productos derivados de la cannabis.
Artículo 9. Son facultades de la Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables:
I. Coordinar todas las acciones relativas al control sanitario de los productos de la Cannabis;
II. Establecer métodos de análisis para evaluar que la fabricación y procesamiento de los productos derivados de la Cannabis se realice de conformidad con las disposiciones aplicables;
III. Determinar a través de disposiciones de carácter general la producción industrial de la Cannabis;
IV. Determinar a través de disposiciones de carácter general lo relativo a las características, especificaciones y procedimientos relacionados con la autoproducción de la Cannabis.
V. Emitir y en su caso revocar las licencias correspondientes para la producción, autoproducción, fabricación, distribución y venta de los productos de la Cannabis;
VI. Promover la participación de la sociedad civil en la ejecución del Programa Nacional de Prevención, Tratamiento de las Adicciones y Rehabilitación a los consumidores de la Cannabis, y
VII. Proponer al Ejecutivo Federal las políticas públicas para la prevención del consumo y para el tratamiento de la dependencia de los productos derivados de la Cannabis.
Artículo 10. Las compañías productoras de derivados de la Cannabis tendrán la obligación de entregar a la Secretaría la información que ésta les solicite para garantizar que se apeguen a la normatividad.
De la Prevención y Rehabilitación de las Adicciones
Artículo 11. Para la Prevención del Consumo y el Tratamiento de las Adicciones, la Secretaría, establecerá lineamientos que garanticen la instrumentación y ejecución del Programa Nacional de Prevención, Tratamiento de las Adicciones y Rehabilitación a los consumidores de la Cannabis y otras sustancias legales e ilegales que comprenderá, entre otras, las siguientes acciones:
I. Instrumentar campañas de información para alertar sobre los efectos físicos y psicológicos del consumo de los productos derivados de la Cannabis.
II. Establecer en todo el país Centros para la Rehabilitación, el tratamiento y la rehabilitación de las adicciones.
Artículo 12. Para poner en práctica las acciones del Programa Nacional de Prevención, Tratamiento de las Adicciones y Rehabilitación a los consumidores de la Cannabis, se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:
I. El Programa se financiará con los recursos de un Fondo Especial establecido en la Ley de Ingresos y en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
II. El Fondo del Programa se constituye con los ingresos anuales recaudados a través del pago de derechos por concepto de las licencias y verificaciones de los productores, autoproductores, procesadores, distribuidores, comercializadores y vendedores y por concepto de pago de los impuestos establecidos en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Producción, Autoproducción, Comercio, Distribución y Venta de los Productos Derivados de la Cannabis
Artículo 13. Todo establecimiento que proceso, distribuya o venda productos derivados de la Cannabis, requerirá licencia sanitaria de acuerdo con los requisitos que establezca la Secretaría.
Artículo 14. Todos los espacios físicos en los que se procesen productos derivados de la cannabis en la modalidad de autoproducción deberán contar con licencia y cumplir los requisitos que establezca la Secretaría.
Artículo 15. Los productores de Cannabis tendrán las siguientes obligaciones:
I. Contar con la Licencia expedida por la Secretaría de Salud;
II. Renovar anualmente la licencia de Producción;
III.-Acreditar las verificaciones de la Secretaría de Salud;
IV. Pagar las contribuciones establecidas en la Ley de Derechos para el Fondo del Programa Nacional para la Prevención, Tratamiento de las Adicciones y Rehabilitación a los Consumidores de la Cannabis;
V. No participar en el proceso de distribución o venta de los productos.
Artículo 16. Quien procese los productos derivados de la Cannabis tendrá las siguientes obligaciones:
I. Contar con la Licencia Sanitaria expedida por la Secretaría de Salud;
II. Acreditar la calidad de la materia prima utilizada;
III. Renovar anualmente la licencia;
IV.-Acreditar las verificaciones que haga la Secretaría de Salud sobre la identidad, pureza, seguridad, estabilidad y cualquier otra prueba que señalen las disposiciones reglamentarias aplicables;
V. Pagar las contribuciones establecidas en la Ley de Derechos para el Fondo del Programa Nacional para la Prevención, Tratamiento de las Adicciones y Rehabilitación a los Consumidores de la Cannabis;
VI. No participar en el proceso de distribución o venta de los productos.
Artículo 17. Quien comercie productos de la Cannabis tendrá las siguientes obligaciones:
I. Contar con la Licencia Sanitaria expedida por la Secretaría de Salud;
II. Renovar anualmente la licencia;
III.-Acreditar las verificaciones que periódicamente realice la Secretaría de Salud;
IV. Pagar las contribuciones establecidas en la Ley de Derechos para el Fondo del Programa Nacional para la Prevención, Tratamiento de las Adicciones y Rehabilitación a los Consumidores de la Cannabis;
V. Exigir a los compradores que acrediten su mayoría de edad con identificación oficial con fotografía, de lo contrario serán sancionados conforme a lo que establece el Código Penal Federal, y
VI. Exhibir en los establecimientos la licencia Sanitaria expedida por la Secretaría.
VII. No participar en el proceso de producción o procesamiento del producto.
Artículo 18. Los autoproductores deberán:
I. Adquirir la Licencia Sanitaria expedida por la Secretaría de Salud
II. Renovar anualmente la licencia de Autoproducción;
III.-Acreditar las verificaciones que periódicamente realice la Secretaría de Salud
IV. Pagar las contribuciones establecidas en la Ley de Derechos para el Fondo del Programa Nacional para la Prevención, Tratamiento de las Adicciones y Rehabilitación a los Consumidores de la Cannabis;
Artículo 19. El monto recaudado por concepto de impuestos será destinado al Fondo del Programa Nacional para la Prevención, Tratamiento de las Adicciones y Rehabilitación de los Consumidores de la Cannabis.
De los Establecimientos Destinados al Procesamiento de Productos Derivados de la Cannabis
Artículo 20 . Los establecimientos que se destinen al procesamiento de los productos de la Cannabis se clasifican, para los efectos de esta ley, en:
I. Fábrica o laboratorio de materias primas para la preparación de infusiones, y cigarrillos.
II. Almacén de acondicionamiento de productos;
III. Almacén de depósito y distribución de productos derivados de la Cannabis;
IV. Tienda: El establecimiento que se dedica a la comercialización de productos de la Cannabis
V. Los demás que determine el Consejo de Salubridad General.
Artículo 21. Los establecimientos citados en el artículo anterior de esta ley deberán contar con un responsable de la identidad, pureza y seguridad de los productos.
Los responsables deberán reunir los requisitos establecidos en las disposiciones aplicables y serán designados por los titulares de las licencias o propietarios de los establecimientos, quienes darán el aviso correspondiente a la Secretaría de Salud.
Artículo 22. Los responsables sanitarios de los establecimientos a que se refiere el artículo 20 de esta ley deberán ser profesionales con título registrado por las autoridades educativas competentes, de acuerdo con los siguientes requisitos:
El responsable de cada establecimiento deberá ser profesional farmacéutico, químico farmacéutico biólogo, químico farmacéutico industrial o químico industrial.
Artículo 23. En los casos en que resulten afectadas, por acción u omisión, la identidad, pureza, conservación, preparación, dosificación o manufactura de los productos, el responsable del establecimiento y el propietario del mismo responderán a las sanciones que correspondan en los términos que señalen esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Expedición de Licencias
Artículo 24. Corresponde a la Secretaría con base en lo dispuesto en la Ley General de Salud y demás disposiciones aplicables:
I. Expedir las licencias requeridas por esta Ley;
II. Revocar dichas licencias;
III. Vigilar el cumplimiento de esta Ley, y
IV. Ejecutar los actos del procedimiento para aplicar medidas de seguridad y sanciones.
Para dar cumplimiento a lo anterior, la Secretaría emitirá las disposiciones correspondientes.
De la Vigilancia Sanitaria
Artículo 25. Los verificadores serán nombrados y capacitados por la Secretaría, de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Salud y demás disposiciones aplicables.
Artículo 26. Los verificadores realizarán actos de orientación, educación, verificación de las disposiciones de esta Ley, de la Ley General de Salud y otras disposiciones en materia de control sanitario.
Artículo 27. Los verificadores podrán realizar visitas ordinarias y extraordinarias, sea por denuncia ciudadana u otro motivo, de acuerdo a las disposiciones de la Ley General de Salud, de esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 28. La labor de los verificadores en ejercicio de sus funciones, así como la de las autoridades federales, estatales o municipales, no podrá ser obstaculizada bajo ninguna circunstancia.
Artículo 29. Las acciones de vigilancia sanitaria que lleven a cabo las autoridades competentes para efecto de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables, se realizarán de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley General de Salud.
Artículo 30. Los verificadores estarán sujetos a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
De las Sanciones
Artículo 31. El incumplimiento a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones que emanen de ella, serán sancionados administrativamente por las autoridades sanitarias, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos.
Artículo 32. Las sanciones administrativas serán:
I. Clausura definitiva
II. Pérdida de la Licencia Sanitaria
III. Resarcimiento de los daños que se hayan producido o puedan producirse en la salud de las personas;
Artículo 33. Procederá el retiro de la licencia, cuando los productores o los autoproductores excedan los límites de producción establecidos por la Secretaría de Salud.
Artículo 34. Cuando con motivo de la aplicación de esta Ley, se desprenda la posible comisión de uno o varios delitos, la autoridad correspondiente formulará la denuncia o querella ante el Ministerio Público sin perjuicio de la sanción administrativa que proceda.
Artículo 35. Serán sancionadas con las disposiciones del Código Penal Federal y demás disposiciones aplicables las siguientes actividades:
I. Producir, distribuir y comercializar productos derivados de la Cannabis sin la licencia correspondiente;
II. Realizar sin licencia vigente actividades de autoproducción
III. Comerciar, vender, distribuir o suministrar productos de la Cannabis en lugares públicos inferiores a un radio de un kilómetro de centros de recreación infantiles, de guarda de niños, centros de estudios, centros cívicos, parques o cualquier sitio que congregue a menores de edad.
IV. Comerciar, vender o distribuir cualquier producto derivado de la Cannabis vía telefónica, por correo, internet o cualquier otro medio de comunicación;
V. Distribuir gratuitamente productos derivados de la Cannabis con fines de promoción;
VI. Comercializar, distribuir, donar, regalar y vender productos derivados de la cannabis en instituciones educativas públicas y privadas;
VII. Emplear a menores de edad en actividades de comercio, producción, distribución, suministro y venta de estos productos.
De la Participación Ciudadana
Artículo 36. La Secretaría promoverá la participación de la sociedad civil en la prevención De la dependencia a los productos derivados de la Cannabis en las siguientes acciones:
I. Promoción de la salud comunitaria;
II. Educación para la salud;
III. Difusión de las disposiciones legales en materia del control de los productos derivados de la Cannabis;
IV. Coordinación con los consejos nacional y estatales contra las adicciones, y
V. Las acciones de auxilio de aplicación de esta Ley como la denuncia ciudadana.
De la Denuncia Ciudadana
Artículo 37. Cualquier persona podrá presentar ante la autoridad sanitaria correspondiente una denuncia en caso de que observe el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.
Artículo 38. La autoridad competente salvaguardará la identidad e integridad del ciudadano denunciante.
Artículo 39. La Secretaría pondrá en operación una línea telefónica de acceso gratuito para que los ciudadanos puedan efectuar denuncias, quejas y sugerencias sobre el incumplimiento de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.
Artículo Segundo. Se reforman los artículos 3, 188, 189, 194, 198, 234, 237, 479, se adiciona el artículo 235 bis y el artículo 479 bis de la Ley General de Salud para quedar como sigue:
Artículo 3o. ...
I. XXI...
XXI Bis El Programa Nacional para la Prevención, Tratamiento de las Adicciones y Rehabilitación
XXII.- XXVIII...
Capítulo IIIPrograma Nacional para la Prevención y Tratamiento de las Adicciones y Rehabilitación
Artículo 188. La Secretaría de Salud, los gobiernos de las entidades federativas y el Consejo de Salubridad General, en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán para la ejecución del El Programa Nacional para la Prevención, Tratamiento de las Adicciones y Rehabilitación que comprenderá entre otras, las siguientes acciones:
I. La prevención y el tratamiento de la dependencia a la cannabis u otras substancias y, en su caso, la rehabilitación de quienes padezcan una adicción.
II. La educación sobre los efectos físicos y psicológicos de la cannabis en la salud con información científica y en las relaciones sociales, dirigida especialmente a niños, adolescentes, a través de métodos individuales, sociales o de comunicación masiva, y
III. El fomento de actividades cívicas, deportivas y culturales que coadyuven en la lucha contra la dependencia a la Cannabis u otras substancias, especialmente en zonas rurales y en los grupos de población considerados de alto riesgo.
Artículo 189. En el marco del Sistema Nacional de Salud, la Secretaría de Salud coordinará las acciones que se desarrollen para el tratamiento de las adicciones a la Cannabis u otras sustancias. La coordinación en la adopción de medidas, en los ámbitos federal y local, se llevará a cabo a través de los acuerdos de coordinación que celebre la Secretaría de Salud con los gobiernos de las entidades federativas.
Artículo 194. ...
...
I...
II. Producción, procesamiento y distribución de los productos derivados de la Cannabis;
III...
IV...
...
Artículo 198. ...
I...
II. Procesamiento de los productos derivados de la Cannabis
III...
IV...
V...
VI...
VII...
...
...
Artículo 234. ...
ACETILDIHIDROCODEINA.
ACETILMETADOL (3-acetoxi-6-dimetilamino-4,4-difenilheptano)
ACETORFINA (3-0-acetiltetrahidro- 7?-(1-hidroxi-1-etilbutil)-6, 14-endoeteno-oripavina) denominada también 3-0-acetil-tetrahidro- 7? (1-hidroxi-1-metilbutil)-6, 14-endoeteno-oripavina y, 5 acetoxil-1,2,3, 3_, 8 9-hexahidro-2? (1-(R) hidroxi-1-metilbutil)3-metoxi-12-metil-3; 9?- eteno-9,9-B-iminoctanofenantreno (4?,5 bed) furano.
ALFACETILMETADOL (alfa-3-acetoxi-6-dimetilamino-4, 4-difenilheptano).
ALFAMEPRODINA (alfa-3-etil-1-metil-4-fenil-4- propionoxipiperidina).
ALFAMETADOL (alfa-6-dimetilamino-4,4 difenil-3-heptanol).
ALFAPRODINA (alfa-1,3-dimetil-4-fenil-4-propionoxipiperidina).
ALFENTANIL (monoclorhidrato de N-[1-[2-(4-etil-4,5-dihidro-5- oxo- 1H-tetrazol-1-il) etil]-4-(metoximetil)-4-piperidinil]-N fenilpropanamida).
ALILPRODINA (3-alil-1-metil-4-fenil-4- propionoxipiperidina).
ANILERIDINA (éster etílico del ácido 1-para-aminofenetil-4- fenilpiperidin-4-carboxilíco).
BECITRAMIDA (1-(3-ciano-3,3-difenilpropil)-4- (2-oxo-3- propionil-1-bencimidazolinil)-piperidina).
BENCETIDINA (éster etílico del ácido 1-(2-benciloxietil)-4- fenilpiperidin-4-carboxílico).
BENCILMORFINA (3-bencilmorfina).
BETACETILMETADOL (beta-3-acetoxi-6-dimetilamino-4,4- difenilheptano).
BETAMEPRODINA (beta-3-etil-1-metil-4-fenil-4- propionoxipiperidina).
BETAMETADOL (beta-6-dimetilamino-4,4-difenil-3-heptanol).
BETAPRODINA (beta-1,3,dimetil-4-fenil-4-propionoxipiperidina).
BUPRENORFINA.
BUTIRATO DE DIOXAFETILO (etil 4-morfolín-2,2-difenilbutirato).
CETOBEMIDONA (4-meta-hidroxifenil-1-metil-4- propionilpiperidina) ó 1-metil-4-metahidroxifenil-4- propionilpiperidina).
CLONITACENO (2-para-clorobencil-1-dietilaminoetil-5- nitrobencimidazol).
COCA (hojas de). (erythroxilon novogratense).
COCAINA (éster metílico de benzoilecgonina).
CODEINA (3-metilmorfina) y sus sales.
CODOXIMA (dehidrocodeinona-6-carboximetiloxima).
CONCENTRADO DE PAJA DE ADORMIDERA (el material que se obtiene cuando la paja de adormidera ha entrado en un proceso para concentración de sus alcaloides, en el momento en que pasa al comercio).
DESOMORFINA (dihidrodeoximorfina).
DEXTROMORAMIDA ((+)-4-[2-metil-4-oxo-3,3-difenil-4-(1- pirrolidinil)-butil] morfolina) ó [+]-3-metil-2,2-difenil-4- morfolinobutirilpirrolidina).
DEXTROPROPOXIFENO (? -(+)-4 dimetilamino-1,2-difenil-3-metil-2 butanol propionato) y sus sales.
DIAMPROMIDA (n-[2-(metilfenetilamino)-propil]-propionanilida).
DIETILTIAMBUTENO (3-dietilamino-1,1-di-(2’-tienil)-1-buteno).
DIFENOXILATO (éster etílico del ácido 1-(3-ciano-3,3- difenilpropil)-4-fenilpiperidín-4-carboxílico), ó 2,2 difenil-4- carbetoxi-4-fenil) piperidin) butironitril).
DIFENOXINA (ácido 1-(3-ciano-3,3-difenilpropil)-4- fenilisonipecótico).
DIHIDROCODEINA.
DIHIDROMORFINA.
DIMEFEPTANOL (6-dimetilamino-4,4-difenil-3-heptanol).
DIMENOXADOL (2-dimetilaminoetil-1-etoxi-1,1-difenilacetato), ó 1-etoxi-1-difenilacetato de dimetilaminoetilo ó dimetilaminoetil difenil-alfaetoxiacetato.
DIMETILTIAMBUTENO (3-dimetilamino-1,1-di-(2’-tienil)-1-buteno).
DIPIPANONA (4,4-difenil-6-piperidín-3-heptanona).
DROTEBANOL (3,4-dimetoxi-17-metilmorfinán-6 ?,14-diol).
ECGONINA sus ésteres y derivados que sean convertibles en ecgonina y cocaína.
ETILMETILTIAMBUTENO (3-etilmetilano-1,1-di(2’-tienil)-1- buteno).
ETILMORFINA (3-etilmorfina) ó dionina.
ETONITACENO (1-dietilaminoetil-2-para-etoxibencil-5- nitrobencimidazol).
ETORFINA (7,8-dihidro-7 ?,1 (R)-hidroxi-1-metilbutil 06-metil-6- 14-endoeteno- morfina, denominada también (tetrahidro-7 ?;-(1-hidroxi- 1-metilbutil)-6,14 endoeteno-oripavina).
ETOXERIDINA (éster etílico del ácido 1-[2-(2-hidroxietoxi) etil]-4-fenilpiperidín-4-carboxílico.
FENADOXONA (6-morfolín-4,4-difenil-3-heptanona).
FENAMPROMIDA (n-(1-metil-2-piperidinoetil)-propionanilida) ó n- [1-metil-2- (1-piperidinil)-etil] -n-fenilpropanamida.
FENAZOCINA (2’-hidroxi-5,9-dimetil-2-fenetil-6,7-benzomorfán).
FENMETRAZINA (3-metil-2-fenilmorfolina 7-benzomorfán ó 1,2,3,4,5,6-hexahidro-8-hidroxi 6-11-dimetil-3-fenetil-2,6,-metano- 3-benzazocina).
FENOMORFAN (3-hidroxi-n-fenetilmorfinán).
FENOPERIDINA (éster etílico del ácido 1-(3-hidroxi-3- fenilpropil) 4-fenilpiperidín-4-carboxílico, ó 1 fenil-3 (4-carbetoxi- 4-fenil- piperidín)-propanol).
FENTANIL (1-fenetil-4-n-propionilanilinopiperidina).
FOLCODINA (morfoliniletilmorfina ó beta-4- morfoliniletilmorfina).
FURETIDINA (éster etílico del ácido 1-(2-tetrahidrofurfuriloxietil)- 4-fenilpiperidín-4-carboxílico).
HEROINA (diacetilmorfina).
HIDROCODONA (dihidrocodeinona).
HIDROMORFINOL (14-hidroxidihidromorfina).
HIDROMORFONA (dihidromorfinona).
HIDROXIPETIDINA (éster etílico del ácido 4- meta-hidroxifenil-1 metil piperidín-4-carboxílico) ó éster etílico del ácido 1-metil-4-(3- hidroxifenil)-piperidín-4-carboxílico.
ISOMETADONA (6-dimetilamino-5-metil-4,4-difenil-3-hexanona).
LEVOFENACILMORFAN ( (-)-3-hidroxi-n-fenacilmorfinán).
LEVOMETORFAN ( (-)-3-metoxi-n-metilmorfinán).
LEVOMORAMIDA ((-)-4-[2-metil-4-oxo-3,3-difenil-4-(1- pirrolidinil)-butil]-morfolina), ó (-)-3-metil-2,2 difenil-4- morfolinobutirilpirrolidina).
LEVORFANOL ( (-)-3-hidroxi-n-metilmorfinán).
METADONA (6-dimetilamino-4,4-difenil-3-heptanona).
METADONA, intermediario de la (4-ciano-2-dimetilamino-4, 4- difenilbutano) ó 2-dimetilamino-4,4-difenil-4-cianobutano).
METAZOCINA (2’-hidroxi-2,5,9-trimetil-6,7-benzomorfán ó 1,2,3,4,5,6, hexahidro-8-hidroxi-3,6,11,trimetil-2,6-metano-3- benzazocina).
METILDESORFINA (6-metil-delta-6-deoximorfina).
METILDIHIDROMORFINA (6-metildihidromorfina).
METILFENIDATO (éster metílico del ácido alfafenil-2-piperidín acético).
METOPON (5-metildihidromorfinona).
MIROFINA (miristilbencilmorfina).
MORAMIDA, intermediario del (ácido 2-metil-3-morfolín-1, 1- difenilpropano carboxílico) ó (ácido 1-difenil-2-metil-3-morfolín propano carboxílico).
MORFERIDINA (éster etílico del ácido 1-(2-morfolinoetil)-4- fenilpiperidín-4-carboxílico).
MORFINA.
MORFINA BROMOMETILATO y otros derivados de la morfina con nitrógeno pentavalente, incluyendo en particular los derivados de n-oximorfina, uno de los cuales es la n-oxicodeína.
NICOCODINA (6-nicotinilcodeína o éster 6-codeínico del ácido-piridín-3-carboxílico).
NICODICODINA (6-nicotinildihidrocodeína o éster nicotínico de dihidrocodeína).
NICOMORFINA (3,6-dinicotinilmorfina) ó di-éster-nicotínico de morfina).
NORACIMETADOL ((+)-alfa-3-acetoxi-6-metilamino-4,4- difenilbeptano).
NORCODEINA (n-demetilcodeína).
NORLEVORFANOL ( (-)-3-hidroximorfinan).
NORMETADONA (6-dimetilamino-4,4-difenil-3-hexanona) ó i, 1-difenil-1-dimetilaminoetil-butanona-2 ó 1-dimetilamino 3,3-difenil-hexanona-4).
NORMORFINA (demetilmorfina ó morfina-n-demetilada).
NORPIPANONA (4,4-difenil-6-piperidín-3hexanona).
N-OXIMORFINA
OPIO
OXICODONA (14-hidroxidihidrocodeinona ó dihidrohidroxicodeinona).
OXIMORFONA (14-hidroxidihidromorfinona) ó dihidroxidroximorfinona).
PAJA DE ADORMIDERA, (Papaver Somniferum, Papaver Bracteatum, sus pajas y sus semillas).
PENTAZOCINA y sus sales.
PETIDINA (éster etílico del ácido 1-metil-4-fenil-piperidin-4- carboxílico), o meperidina.
PETIDINA intermediario A de la (4-ciano-1 metil-4- fenilpiperidina ó 1-metil-4-fenil-4-cianopiperidina).
PETIDINA intermediario B de la (éster etílico del ácido-4- fenilpiperidín-4-carboxílico o etil 4-fenil-4-piperidín-carboxílico).
PETIDINA intermediario C de la (ácido 1-metil-4-fenilpiperidín- 4-carboxílico).
PIMINODINA (éster etílico del ácido 4-fenil-1-(3- fenilaminopropil)-piperidín-4-carboxílico).
PIRITRAMIDA (amida del ácido 1-(3-ciano-3,3-difenilpropil)-4-(1- piperidín) -piperidín-4-carboxílico) ó 2,2-difenil-4-1 (carbamoil-4- piperidín)butironitrilo).
PROHEPTACINA (1,3-dimetil-4-fenil-4-propionoxiazacicloheptano) ó 1,3-dimetil-4-fenil-4-propionoxihexametilenimina).
PROPERIDINA (éster isopropílico del ácido 1-metil-4- fenilpiperidín-4-carboxílico).
PROPIRAMO (1-metil-2-piperidino-etil-n-2-piridil-propionamida)
RACEMETORFAN ( (+)-3-metoxi-N-metilmorfinán).
RACEMORAMIDA ((+)-4-[2-metil-4-oxo-3,3-difenil-4-(1- pirrolidinil)-butil] morfolina) ó ((+)-3-metil-2,2-difenil-4- morfolinobutirilpirrolidina).
RACEMORFAN ((+)-3-hidroxi-n-metilmorfinán).
SUFENTANIL (n-[4-(metoximetil)-1-[2-(2-tienil)etil]-4- piperidil] propionanilida).
TEBACON (acetildihidrocodeinona ó acetildemetilodihidrotebaína).
TEBAINA
TILIDINA ((+)-etil-trans-2-(dimetilamino)-1-fenil-3- ciclohexeno-1-carboxilato).
TRIMEPERIDINA (1,2,5-trimetil-4-fenil-4-propionoxipiperidina); y
...
...
Artículo 235 Bis. La siembra, cultivo, cosecha, elaboración, preparación, acondicionamiento, adquisición, posesión, comercio, transporte, suministro, empleo, uso, consumo de la Cannabis sativa, híbrida, índica y americana o marihuana, su resina y preparados queda sujeta a las disposiciones de la Ley General para el Control de la Cannabis, la Atención de las Adicciones y la Rehabilitación.
Artículo 237. Queda prohibido en el territorio nacional, todo acto de los mencionados en el Artículo 235 de esta Ley, respecto de las siguientes substancias y vegetales: opio preparado, para fumar, diacetilmorfina o heroína, sus sales o preparados, papaver somniferum o adormidera, papaver bactreatum y erythroxilon novogratense o coca, en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones.
...
Artículo 479. Para los efectos de este capítulo se entiende que el narcótico está destinado para su estricto e inmediato consumo personal, cuando la cantidad del mismo, en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones no exceda de las previstas en el listado siguiente:
Artículo 479 Bis. No se penalizará la portación de Cannabis sativa, híbrida, índica y americana o marihuana, su resina y preparados para consumo personal.
El Ministerio Público no ejercerá acción penal en contra de quien cultive, produzca, procese, almacene o comercialice productos derivados de la Cannabis cuando se acredite contar con la licencia Sanitaria expedida por la Secretaría de Salud.
Las autoridades de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones de las entidades federativas, conocerán y resolverán de los delitos o ejecutarán las sanciones y medidas de seguridad en contra de quienes vendan, comercien, distribuyan donen o regalen productos o derivados de la cannabis a personas menores de edad.
Artículo Tercero. Se reforma el artículo 198 del Código Penal Federal para quedar como sigue:
Artículo 198. Al que dedicándose como actividad principal a las labores propias del campo, siembre, cultivo o coseche plantas de amapola, hongos alucinógenos, peyote, por cuenta propia, o con financiamiento de terceros, cuando en él concurran escasa instrucción y extrema necesidad económica, se le impondrá prisión de uno a seis años.
...
...
...
Artículo Cuarto. Se reforma el artículo 181 del Código Federal de Procedimientos Penales para quedar como sigue:
Artículo 181. ...
...
Cuando se trate de plantíos de estupefacientes considerados en el artículo 475 de la Ley General de Salud , el Ministerio Público, la Policía Judicial o las autoridades que actúen en su auxilio, procederán a la destrucción de aquéllos, levantando un acta en la que se haga constar: el área del cultivo, cantidad o volumen del estupefaciente, debiéndose recabar muestras del mismo para que obren en la averiguación previa que al efecto se inicie.
...
...
Artículo Quinto. Se adicionan las fracciones IV y V y un último párrafo al artículo 195 y el artículo 195 D-1 a los la Ley de Derechos para quedar como sigue:
Capitulo XIVDe la Secretaría de Salud
Sección Primera
Autorizaciones en Materia Sanitaria
Artículo 195. Por los servicios que presta la autoridad sanitaria para actividades reguladas por la misma, se pagarán los siguientes derechos:
I. ...
II. ...
III. ...
IV. Por cada solicitud y, en su caso, expedición de licencia sanitaria de establecimientos para la producción, procesamiento, distribución, venta y consumo, del Cannabis y sus productos derivados, se pagará el derecho conforme a las siguientes cuotas:
a). Por hectárea cultivable $8,000.00
b). Por fábrica o laboratorio $15,000.00
b).Por almacén de depósito y distribución $8,000.00
c). Por farmacia o botica $ 5,000.00
d). Droguerías y tiendas $5,000.00
e). Autoconsumo $1,000.00
Por la modificación o actualización de la licencia sanitaria señalada en esta fracción, se pagará el 75% del derecho que corresponda anualmente.
V. Para el ejercicio anual de la licencia sanitaria de establecimientos para la producción, procesamiento, distribución, venta y consumo, del Cannabis y sus productos derivados, se pagará el derecho conforme a las siguientes cuotas:
a).Por hectárea cultivable $32,000.00
b). Por fábrica o laboratorio $60,000.00
b). Por almacén de depósito y distribución $32,000.00
c). Por farmacia o botica $ 20,000.00
d). Droguerías y tiendas $20,000.00
e). Autoconsumo $3,000.00
La recaudación anual del derecho a que se refiere este artículo se destinará al Fondo del Programa Nacional para la Prevención, Tratamiento y Rehabilitación a los consumidores de la Cannabis, establecido en la Ley de Ingresos.
Artículo 195-D-1. Por los estudios y análisis sanitarios que se realicen a petición de los particulares para determinar las condiciones sanitarias y legales de las actividades, de los establecimientos para la producción, procesamiento, distribución, venta y consumo, del Cannabis y sus productos derivados, se pagará el derecho conforme a las siguientes cuotas:
a). Por hectárea cultivable $2,000.00
b). Por fábrica o laboratorio $3,000.00
b). Por almacén de depósito y distribución $2,000.00
c). Por farmacia o botica $ 1,000.00
d). Droguerías y tiendas $1,000.00
e). Autoconsumo $500.00
La recaudación anual del derecho a que se refiere este artículo se destinará al Fondo del Programa Nacional para la Prevención, Tratamiento y Rehabilitación a los consumidores de la Cannabis, establecido en la Ley de Ingresos.
Artículo Sexto. Se adiciona el inciso G, H e I al artículo 2o., la fracción XVIII del artículo 3o. y la fracción XIV-1, al artículo 19, todos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 2o. Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas y cuotas siguientes:
I. En la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes:
A a F. ...
G) Cigarros de Cannabis 160%
H) Infusiones de Cannabis 40%
I) Infusiones en presentación líquida 50%
II. ...
Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
Del I al XVII. ...
XVIII. Productos derivados del Cannabis
a) Cigarros de Cannabis
b) Infusiones de Cannabis
c) Infusiones en presentación líquida de Cannabis
Capítulo VDe las Obligaciones de los Contribuyentes
Artículo 19. Los contribuyentes a que se refiere esta Ley tienen, además de las obligaciones señaladas en otros artículos de la misma y en las demás disposiciones fiscales, las siguientes:
I. al XIII. ...
XIV. .
XIV-1.
Los fabricantes, productores, empaquetadores y distribuidores de los productos derivados de la Cannabis, deberán estar inscritos en el Padrón de Contribuyentes de productores, procesadores, distribuidores y vendedores de los productos derivados de la Cannabis, a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Asimismo, los productores, procesadores, distribuidores y vendedores de los productos derivados de la Cannabis, deberán cumplir con esta obligación para poder solicitar marbetes y precintos, según se trate, debiendo cumplir con las disposiciones del Reglamento de esta Ley y disposiciones de carácter general que contempladas en la Ley para el Control de la Cannabis y para la Atención de Adicciones.
XV. al XXII. ...
Transitorios
Primero. Las reformas a la Ley General de Salud, al Código Penal Federal, al Código Federal de Procedimientos Penales y a la Ley de Derechos, a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, a la Ley de Ingresos, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo . La Ley General para el Control de la Cannabis, la Atención de las Adicciones y la Rehabilitación entrará en vigor a los quince días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de noviembre de 2012.
Diputados: Fernando Belaunzarán Méndez (rúbrica), Miguel Alonso Raya.
5 comentarios:
No estoy en contra de la despenalización de la droga, sin embargo si hay condicionantes para dicha despenalización en el argumento para debilitar las finanzas del crimen organizado. Despenalizar sólo en México no afecta al crimen, ya que no es el producto que más ganacias deja. ¿Cómo se regulará el consumo en elementos castrenses, de seguridad pública?. Por último, trabajadores, empleados que tienen acceso maquinaria pesada o de riesgo ¿podrán utilizarla en horas de trabajo?. Saludos Bela!!
La aceptación de esta ley es de lo mas torpe y estúpido, perdón pero es real, año con año son miles de personas que mueren por los estragos del tabaquismo y el alcoholismo, se presume la elevación de impuestos con el fin de atender los problemas sanitarios que dejan estas adicciones, pero la realidad ¿cual es? incremento de productos de contrabando sin control de calidad ni sanitario, elevación en consumo y cero campañas de salud que busquen disminuir el consumo, o al menos con cero efectividad, por favor te invito a que como adicto al tabaquismo intentes buscar atención sin dejar de ser persona útil a la sociedad, imagínate lo que representa la activación del consumo de la marihuana, esta falta de seriedad y de investigación real nos mantiene en un oscurantismo del cual aun no se ve la luz al final del tunel politico.
Absurdo
Cual seria el beneficio de despenalizarla? Acaso se acabaria el consumo de todas las demas drogas y el enorme poderio de los carteles? Como podria una sociedad ver con beneplacito a quien la envenena? Salta de inmediato la contradiccion, al cosiderar inocuo el uso de la marihuana, pero un deber intentar disuadir a la poblacion de su consumo. La incapacidad de nuestras autoridades que hasta ahora han mostrado para resolver esta feroz plaga, no es argumento valido para claudicar en la prosecucion de un deber del estado, la proteccion de la sociedad.
Como se nota la falta de preparacion de las personas que estan en contra de esta propuesta. Ahi les van unos datos haber si tienen algo dentro de esa cabeza o ni un cacahuate tienen.
La droga esta ahi afuera sea o no sea legal, las personas que la consumen no van a dejar de consumirla por que sea ilegal.
esta comprobado que la mariguana causa mucho menos daño que el alcohol, ademas de poseer efectos medicinales y curativos.
es una hierba de la que se tiene conocimiento por mas de 10 000 años y hasta el momento no existe nadie que haya muerto de una sobredosis
se estima que le 60% de las ganancias del narcotrafico derivan de la mariguana, si bien es cierto que no se les acabaria el negocio al narco, un hecho es que sufririan de una perdida de mas de la mitad de sus ganancias mermando asi su capacidad economica y beneficiando a la fuerza publica a combatir los delitos que mas causan daño homicidio, secuestro, robo, extorsion en lugar de andar deteniendo a consumidores
por ultimo esto es una tendencia mundial que en algunos años sera inevitable para todos los paises, el asunto aqui es el de decidir si nos esperamos a que otros 100 000 personas mueran o lo hacemos ahora.
saludos y ponganse a leer tantito y saquense de la cabeza todas las campañas neo-nazis de la militarizacion del pais
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